Documentos electrónicos y actividad notarial

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«Fingimos lo que somos, seamos lo que fingimos»

Calderón de la Barca

El que sigue este blog ya me conoce, escribo cuando me apetece y, sobre todo, cuando deseo transmitir algo. Hace tiempo que abandoné la idea de explicar las mil y una cosas que hacemos los notarios, lo cual, inicialmente, podría ser interesante, cuando empecé con esta tarea divulgativa al no existir otros que lo hicieran, ni individualmente, ni corporativamente. En la época actual, seguir cantando y contando lo que son unas capitulaciones matrimoniales, un testamento, una compraventa… puede llegar a aburrir y ser, incluso, contraproducente. Desde mi punto de vista, un blog debe transmitir marca personal y aportar, permite al que lo lee conocer, en el fondo, al menos, el enfoque del que lo escribe. Pero eso daría para otro post…

No pretendo en esta entrada teorizar sobre lo que es un documento electrónico. Tampoco es la finalidad de este post explicar el régimen jurídico de la firma electrónica, ni si quiera, explicar lo que es la firma electrónica. El que quiera pasar una mañana de domingo, como la de hoy, aproximándose a esos conceptos, puede leer cualquiera de los más que interesantes post de mi querido y transgresor amigo y compañero Francisco Rosales, por ejemplo, éste, sobre la firma electrónica, que es muy claro y explicativo. Y es que vivimos en una época en la que el avance de las nuevas tecnologías y las posibilidades que brindan es imparable, muy recomendable, en este sentido, «Ciberactivismo, “lex” informática, Blockchain y oráculos: desafíos en la era digital», de la Profa. Diago Diago, publicado recientemente, prueba de que la realidad supera la ficción, puede accederse al texto del trabajo aquí..

Simplemente me gustaría llamar la atención sobre un hecho que se está produciendo últimamente por un mal entendimiento de lo que es un documento electrónico. Y es que la gente se piensa que las cosas se identifican por su nombre y no por sus propiedades. Algo de culpa tendrá la sociedad líquida en la que vivimos en la que todo es mutable, al parecer, a golpe de leyes y de demagogia política.

De un tiempo a esta parte una entidad financiera, al expedir los certificados de aportaciones dinerarias al capital, muy solemne, da al emprendedor que pretende constituir una sociedad un papel en el que consta la cantidad aportada al capital, el nombre de la sociedad en formación (algunos banco, indebidamente, emplean la expresión «en constitución», será por eso de que el papel todo lo aguanta), la fecha del desembolso y una letanía diciendo que se trata de un documento electrónico y que está firmado digitalmente, que el que quiera puede comprobarlo en el panel de firmas del visor pdf. Es de agradecer la aclaración, pues en la versión anterior, se limitaban a decir que se trataba de un documento electrónico y que no precisaba firma manuscrita. Sin embargo, bien haría la entidad si explicara a sus empleados: 1) Lo que no ha de dar al emprendedor; 2) Lo que debe dar al emprendedor; y, 3) (Esto ya es para nota) por qué se se debe dar una cosa y no otra.

Esencialmente, no le falta razón al Banco al decir que la firma electrónica equivale a la manuscrita, el que quiera profundizar sobre esto, que es una verdad legal como un templo, puede leer el Reglamento (UE) 910/2014. Sin embargo, es a todas luces incorrecto dar un documento totalmente carente de conexión con lo que podríamos llamar la realidad digital. Un papel no deja de ser un papel por mucho que lo llamemos documento electrónico. Así, pues, lo que no debe dar el Banco es un papel físico o, al menos, no debe dar solamente el papel físico.

La entidad financiera, para que su cliente emprendedor acredite la realidad de las aportaciones sociales debería remitir al emprendedor el correspondiente archivo digital que lleva incorporadas las firmas electrónicas. Por muy equivalente que sea la firma electrónica a la manuscrita, sin perjuicio de la existencia de distintos tipos de firma electrónica con distinto valor jurídico; una firma electrónica implica un soporte diferente y una actividad de comprobación de las propiedades de la firma insertada. Actividades que hace un programa electrónico, pero que operan sobre un archivo digital. Sin perjuicio de los distintos sistemas que existen de cotejo de documentos subidos a la nube, que no es el caso. El emprendedor, a su vez, debería remitir el referido archivo al notario a fin de que pueda comprobar la existencia y propiedades de la firma. Efectuadas esas comprobaciones el notario debería referir que se le ha aportado documento electrónico, que imprime e incorpora, dando fe y testimonio de las propiedades de la firma.

Si la entidad tuviera interés en que sus empleados estuvieran formados, a su vez, debería explicarles por qué se debe remitir el documento electrónico y que el papel impreso no sirve absolutamente para nada a los efectos de acreditar la realidad de las aportaciones sociales en una escritura de constitución de sociedad o aumento de capital o, al menos, no sirve para los fines legales de liberar de responsabilidad al aportante al estar acreditada la aportación.

El documento que entrega el Banco, en los casos expuestos, no es la certificación a que se refiere el art. 62 TRLSC, por lo que no exonera a los fundadores de responder solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones. Sin embargo, se le puede dar otro uso que paso a explicar.

Llegados a este punto el notario puede: 1) Mandar al emprendedor al banco para que gestione la entrega del documento electrónico, suele ser más complicado que la última Mision imposible de Tom Cruise; 2) Ofrecer al emprendedor la alternativa de que asuma la responsabilidad de responder por la realidad de las aportaciones sociales a que se refeiere el artículo 62 TRLSC.

Personalmente, no me gusta esta última opción, no es lo que debería ser, pero sí lo más ágil en una sociedad de capital social mínimo -3000 euros-, en la que, si bien no existe la exoneración de responsabilidad por la realidad de la aportación, al no haberse justificado legalmente, sí existe un fácil medio de prueba que exonerará en el futuro de responsabilidad.

Lo que no resulta, en ningún, caso correcto es aportar el papelín, sin más y decir que eso es el certificado al que se refiere la regulación legal. Ni siquiera bajo el socorrido argumento de que nunca te hayan puesto pega con ese papel o la última sociedad «te la inscribieron», pues que una cosa se haya hecho mal una vez no justifica ser reincidente en el error.

Lo que aquí se relata, por desgracia o por suerte, no es solo aplicable a las certificaciones bancarias sino a cualquier documento electrónico que pretenda hacerse valer en una notaría. Me viene, en este sentido, a la cabeza, recientemente, un Fondo que en sus poderes exigía que se incorporase un documento a la escritura de compraventa, firmado, autorizando la operación. Curiosamente ni el gestor de firmas ni el responsable entendían que un papel físico firmado y luego escaneado no contenía ninguna firma electrónica… y vuelta a empezar.

«—Mire vuestra merced —respondió Sancho— que aquellos que allí se parecen no son gigantes, sino molinos de viento, y lo que en ellos parecen brazos son las aspas, que, volteadas del viento, hacen andar la piedra del molino.

—Bien parece —respondió don Quijote— que no estás cursado en esto de las aventuras: ellos son gigantes; y si tienes miedo quítate de ahí, y ponte en oración en el espacio que yo voy a entrar con ellos en fiera y desigual batalla.»

Don Quijote de la Mancha, Miguel de Cervantes.

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